JORNADAS
"LAS RELACIONES LABORALES: CONTINUIDADES Y RUPTURAS"(1)
COMISION "LA EVOLUCION DE LA LEGISLACION LABORAL Y PREVISIONAL
EN LA ARGENTINA"(CONCLUSIONES)(2)
Viviana
M. DOBARRO
Desde la cátedra de derecho del trabajo II, a cargo de la doctora
Amanda B. Caubet, nos hemos propuesto el siguiente eje temático
para la reflexión, discusión y análisis: "La
evolución de la legislación laboral y previsional en
la Argentina".
La propuesta la hemos efectuado en la inteligencia de que analizar
la evolución, o más bien, "involución"
operada en los últimos diez o quince años en la legislación
que rige nuestra materia puede aportar elementos relevantes para entender
cuestiones tales como los actuales perfiles de la contratación
laboral, la precarización de las relaciones del trabajo y el
aumento sostenido de los índices de desempleo y pobreza, así
como el importante conflicto laboral y/o social exteriorizado en los
últimos tiempos.
Reflexionar sobre la finalidad que, históricamente y en el
mundo entero, han perseguido las normas laborales, sobre las metas
establecidas al constituirse la Organización Internacional
del Trabajo y sobre el innegable carácter protectorio del derecho
del trabajo, así como respecto de los argumentos vertidos por
quienes han propiciado la "flexibilidad laboral", nos permite
vislumbrar cuál es el sentido o camino en el que debe dirigirse
la legislación para dar adecuado cumplimiento al mandato constitucional
de "proteger el trabajo en sus diversas formas".
Por otra parte, diferenciar la flexibilidad laboral "de derecho"
-por ejemplo, los distintos aspectos de la relación o contrato
individual de trabajo que se han flexibilizado o precarizado como
consecuencia de las políticas legislativas implementadas- de
lo que se ha denominado "flexibilidad laboral de hecho"
-es decir, las prácticas que cotidianamente se verifican en
el ámbito de las empresas y que generan escasa o ninguna resistencia
o reclamo por parte de los trabajadores, en razón del elevado
desempleo imperante, del gran número de trabajadores con contratos
precarios y del consiguiente incremento de los poderes del empleador
en circunstancias como las actuales- puede ser útil a efectos
de sincerar el debate respecto de las "ventajas/desventajas"
de la flexibilización de la legislación y de las consecuencias
acarreadas por las distintas reformas legislativas.
También nos pareció de sumo interés analizar
la influencia que la flexibilidad laboral ha tenido sobre instituciones
propias del derecho colectivo del trabajo, especialmente sobre aquellas
que exteriorizan la acción sindical (negociación colectiva
y ejercicio de medidas de acción directa). Pues es indudable
que tanto la flexibilidad de hecho como la flexibilidad de derecho
(en la materia colectiva, las reformas legislativas que han consagrado
la prevalencia de los convenios colectivos de ámbito menor,
el fomento de la baja de los niveles de negociación, la atenuación
y cuasi aniquilamiento del principio de ultra actividad de las cláusulas
de los convenios colectivos de trabajo, la autorización legal
para que el empleador se aparte de la aplicación del convenio
colectivo de trabajo, por ejemplo, en situaciones de crisis económica
de la empresa o con motivo de la reestructuración empresaria)
han contribuido a la atomización del poder sindical, que se
exterioriza tanto en la baja de los índices de afiliación
como en los efectos coercitivos que se proyectan sobre los trabajadores
en un contexto como el descripto, dificultándoles el efectivo
ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, tanto el reclamo
individual frente a su desconocimiento, como la participación
en medidas de acción directa.
Por lo demás, es innegable el efecto que la atomización
o pérdida del poder sindical tiene en el marco de la negociación
colectiva, lo que conlleva, inexorable y proporcionalmente, a asemejarla
cada vez más a la negociación individual; pues la concentración
del poder sindical es un elemento ineludible y esencial para la mayor
efectividad y eficacia de la acción sindical, ya que sólo
a través de la participación del sindicato (no de cualquiera,
sino de una entidad fuerte y con poder de presión o confrontación),
existe alguna chance de corregir o compensar la natural desigualdad
en el poder de negociación entre la clase trabajadora y los
empleadores y, en consecuencia, lograr mejores derechos en el convenio
colectivo.
Discutir sobre las supuestas "rigídeces" de la legislación
laboral argentina y sobre la experiencia europea en la materia, aporta
elementos invalorables para la búsqueda de soluciones a las
actuales problemáticas que se presentan en el mundo del trabajo
(tal el caso de la polivalencia funcional, la externalización
de los costos empresarios o "deslocalización", las
modificaciones en la estructura remuneratoria, el ejercicio del derecho
de información de los trabajadores y los sindicatos, la canalización
pacífica de los conflictos laborales, entre otros). El cotejo
con la experiencia europea puede ilustrarnos sobre el curso allí
seguido para solucionar tales problemáticas, que no siempre
ha ido de la mano de la flexibilidad, sino que -en la mayoría
de los casos- ha surgido de la mayor participación de los actores
sociales, del pleno respeto del derecho de información y de
la implementación de mecanismos de autocomposición de
los conflictos y de la búsqueda de soluciones concertadas o
negociadas.
A efectos de debatir y analizar este eje temático, nos propusimos
diferentes subítem que fueron abordados y desarrollados por
los docentes que han intervenido en la comisión y que fueron
los siguientes:
- Evolución histórica del derecho del trabajo: fenómenos
histórico-sociales que contribuyeron al desarrollo y consolidación
del derecho del trabajo (Dra. Amanda Caubet).
- Metas y fines perseguidos por la legislación laboral. La
importancia de la labor de la O.I.T. en la materia (Dr. Juan C. Fernández
Madrid).
- La flexibilidad laboral: distintos aspectos de la cuestión
y argumentos teóricos vertidos por quienes la propician (Dr.
Roberto Pompa).
- El trabajo y el derecho (Dra. Raquel Coronel).
- Las modificaciones operadas en el sistema de relación entre
fuentes de derecho del trabajo (Dr. Enrique Rozemberg).
- Las reformas legislativas implementadas en la Argentina con relación
a la flexibilidad "en el ingreso" al puesto de trabajo:
régimen del período de prueba (Dr. Eduardo Antognini).
- El acceso de los jóvenes al primer puesto de trabajo: tratamiento
normativo (Dra. Mónica Copani).
- Las reformas legislativas implementadas en la Argentina con relación
a la protección contra el despido arbitrario: la coexistencia
de distintos regímenes indemnizatorios (Dr. Patricio Ducrós).
- Las modificaciones en las condiciones de trabajo y, en especial,
las rebajas remuneratorias: la normativa vigente y las prácticas
implementadas cotidianamente en el ámbito de la empresa. (Dra.
Viviana Dobarro).
- La regulación normativa de la formación profesional
como herramienta para erradicar el desempleo o mejorar las condiciones
de empleabilidad (Dr. Héctor O. García).
- La "protección" de la salud del trabajador: modificaciones
legislativas implementadas (Dr. Gerardo García).
- El derecho de información de los trabajadores y de los sindicatos:
normativa vigente (Dra. Dora Temis).
- La flexibilidad de la negociación colectiva (Dr. Héctor
Recalde).
- Los conflictos colectivos de trabajo y su tratamiento normativo:
nuevos fenómenos y prácticas sociales (Dr. Gustavo Ciampa).
- La huelga en el ámbito de los servicios esenciales (Dr. Javier
Fernández Madrid).
- La ley de "déficit cero" y sus efectos sobre los
derechos previsionales (Dr. Horacio Martínez).
De las ponencias que se han presentado en nuestra comisión
y las interesantes exposiciones que hemos tenido oportunidad de escuchar,
se desprenden una serie de puntos coincidentes vinculados al origen
y finalidad de las normas laborales, con la consagración constitucional
del principio protectorio y de un rol estatal vinculado al fomento
del desarrollo humano con "justicia social", con los efectos
que la flexibilización laboral ha tenido sobre las relaciones
laborales y sobre el sistema social, fundamentalmente a partir de
ciertos fenómenos que la precarización laboral, la inestabilidad
en el puesto de trabajo, las rebajas remuneratorias, el incremento
de los poderes empresariales y el desempleo han generado: pobreza
y exclusión social.
Coincidimos también respecto de la vinculación de dichos
fenómenos con el sistema político vigente y, en especial,
con las repercusiones que en un sistema democrático este contexto
trae aparejado.
Hemos plasmado en estas notas algunas de las conclusiones a las que
arribamos en este panel y que a continuación desarrollaremos,
sin perjuicio de invitarlos a consultar el material entregado a los
organizadores de este evento.
En primer lugar, se recordó que el derecho del trabajo es un
derecho del siglo XX, que nace y se estructura después de una
larga lucha social, cuyos protagonistas fueron los trabajadores, reunidos
u organizados en asociaciones. No es un derecho gestado pacíficamente,
sino arrancado al régimen capitalista y liberal bajo las formas
imperantes en los siglos XVIII y XIX.
La lucha obrera estuvo motivada, desde sus inicios, por la situación
de gran desprotección en la que estaba sumido el hombre de
trabajo, en un contexto en el que los postulados políticos
y económicos imperantes eran la libertad de mercado, la libertad
de contratación y, en consecuencia, la vigencia irrestricta
de la autonomía de la voluntad. Este último principio,
que implica que aquello que las partes pactan rige entre ellas con
iguales efectos que la "ley misma", en el ámbito
laboral de los siglos XVIII y XIX -aunque la situación no difiere
demasiado de lo que se verifica en los albores del siglo XXI- implicaba
el sometimiento del dependiente a las reglas y condiciones de trabajo
impuestas por el empleador, con escaso o nulo margen para negociar.
Este fenómeno, que se ha dado en llamar la "hiposuficiencia
del trabajador", condujo a los abusos y explotaciones que son
por todos conocidas, y dio origen a la "cuestión social"
y a que los trabajadores se agruparan, uniendo sus fuerzas ante la
adversidad y con el objeto de lograr ciertos reconocimientos o reivindicaciones,
móvil primigenio de la acción sindical y que mantiene
vigencia hasta nuestros días, tal como puede advertirse en
los artículos 2º y 3º de la ley 23551(3) que definen
la finalidad perseguida por la acción sindical.
Ahora bien, otros fenómenos, además de la lucha obrera,
han tenido influencia en el nacimiento y consolidación del
derecho del trabajo y ellos han sido: la difusión de ciertas
corrientes de pensamiento que cuestionaban el modelo de acumulación
de capitales y de producción, así como la forma de organización
social imperantes en la época (tal el caso de las ideas anarquistas
y socialistas y de las que inspiraron y sustentaron ideológicamente
a la Revolución Rusa de 1917); la respuesta que desde la Doctrina
Social de la Iglesia se intentó dar a la cuestión social,
al condenar cualquier tipo de explotación del hombre por el
hombre, en especial, la proveniente de los modelos económicos
propiciados por el capitalismo y por el marxismo, y revalorizar el
rol del hombre que trabaja y su dignidad; la aparición del
constitucionalismo social (Constitución de México de
1917 y de Weimar de 1919) y el nacimiento de la Organización
Internacional del Trabajo.
A partir de la firma de la paz de Versalles en 1919, se creó
la Organización Internacional del Trabajo, cuya labor tuvo
por objeto poner límites y organizar mecanismos de contralor
de la forma y condiciones en que se prestaban las tareas en relación
de dependencia en la mayoría de las naciones y, por la vía
de la igualación de los niveles mínimos de protección,
combatir el "dumping económico".(4)
Vale decir, el derecho del trabajo nació cuando los Estados
tomaron conciencia de que era necesario dar alguna respuesta a la
cuestión social imperante y establecer algunos mecanismos de
corrección de la natural desigualdad existente en el poder
de negociación de los empleadores y los trabajadores. Para
ello, se dictaron las normas laborales que a través de la imposición
de derechos de mínima obliga a las partes contratantes a respetar
ciertos contenidos y sólo pactar mejores derechos para los
trabajadores.
En consecuencia, el surgimiento del derecho del trabajo implicó
el reconocimiento de la dignidad del trabajador (la fuerza de trabajo
dejó de considerarse como una mera mercancía, es decir,
como un instrumento de cambio, para dar paso a la revalorización
de la persona del trabajador y de su tarea como "actividad productiva
y creadora", por ejemplo en los términos en que define
la cuestión el art. 4º, L.C.T.(5), como fruto de un largo
proceso histórico que traduce -en definitiva- la lucha por
la obtención de la justicia social.
Con tal objeto se plasmó el principio protectorio en nuestro
orden normativo, en el artículo 14 bis, C.N.(6) -norma fundamental
incorporada en la reforma del año 1957- que establece la protección
del trabajo en sus diversas formas a través de las leyes, las
que deben garantizar al trabajador los derechos fundamentales mencionados
en esta disposición.
El mentado principio general del derecho del trabajo se reforzó
a partir de la Reforma Constitucional del año 1994, por la
que se le otorgó jerarquía igual a la de la Constitución
[art. 75, inc. 22), C.N.] a una serie de instrumentos internacionales
en cuyo articulado encontramos importantes disposiciones vinculadas
con el derecho del trabajo.(7)
Esta idea informadora de toda nuestra organización jurídico-laboral
se complementó, en la Reforma Constitucional de 1994, con la
definición de un nuevo rol estatal, pues al régimen
de gobierno "republicano, representativo, federal" se le
agregó un programa de acción estatal que puede definirse
como propio de un estado "social y de derecho", tal como
se desprende de la definición contenida en el artículo
1º de la C.N.(8) y de las obligaciones que en el texto constitucional
se le imponen al Estado argentino.(9)
"Protección al trabajo", "desarrollo humano"
y "progreso económico con justicia social", definen
una concepción del Estado, en la que los grandes ideales de
"libertad e igualdad" no se pueden alcanzar sin una política
activa que dé prioridad a la situación del hombre de
trabajo para que pueda desarrollarse en sociedad con igualdad de posibilidades
y pleno respeto de su dignidad, para que la democracia política
se transforme en una verdadera democracia social.
Ante la crisis económica desatada en el mundo a partir de los
años '70 y las políticas de mercado que se implementaron
en consecuencia, se invocó la necesidad de introducir la "flexibilidad
laboral", entendida como un conjunto de instrumentos cuya aplicación
propician las doctrinas neoliberales, que pretenden que la relación
laboral se rija por las leyes del mercado y que el Estado abandone
su intervención tuitiva.
En el "Informe acerca de la flexibilidad en el empleo en los
países de la Comunidad Económica Europea", coordinado
por Jean Michel Maury (setiembre 1985) se señalaban cuatro
razones principales para justificar la "flexibilidad": a)
contribuir a remediar el paro existente a través de la adaptabilidad
del empleo al mercado de trabajo; b) la necesaria competitividad en
un mundo globalizado; c) la introducción de nuevas teconologías
y d) la modificación de la relación de fuerzas entre
empresarios y trabajadores.
Los "flexibilizadores" hablan de un derecho del trabajo
en crisis y de la decadencia del empleo normal y estable para dejar
paso a formas más permisivas. Desde esta perspectiva, se sostiene
que el derecho del trabajo no puede aferrarse a un mero garantismo
convencional o legal, individualista, basado en el reconocimiento
de derechos subjetivos e indisponibles, sino que, por el contrario,
deben revisarse ciertas garantías hiperprotectorias.
Podemos visualizar básicamente dos manifestaciones del llamado
enfoque flexibilizador. La primera procura una suerte de desregulación
"salvaje" de toda la legislación laboral, apoyada
en dos mistificaciones propias de centurias anteriores: a) la vuelta
al sistema de "libre" contratación del derecho civil
y, b) la regulación natural por el "mercado", al
cual el derecho debe "adaptarse" como tributo necesario
de una suerte de "realismo jurídico". Esta variante
tiene hoy en nuestro medio a importantes factores de presión
como intérpretes. La otra variante "aggiornada",
procura alcanzar el consenso o "legitimación" de
la precarización institucionalizada y de los cambios peyorativos
del nivel de beneficios para los trabajadores, propugnándose
la utilización de la negociación colectiva como medio
de implementación y la exigencia de ritmos intensivos de producción
para el reajuste de los salarios, lo que se inscribe en una ofensiva
de las entidades empresarias para reducir aún más los
costos laborales confrontando con los países enrolados en el
Mercosur.
Con tal objeto es que se implementaron en nuestro país distintas
reformas legislativas que han apuntado a instituciones fundamentales
del derecho del trabajo; respondiendo a políticas en las que
el "mercado" desplaza la intervención tuitiva del
Estado en la regulación de las relaciones laborales.
Sin embargo, el Estado no ha sido prescindente, sino que ha adoptado
un rol concreto, que nada tiene que ver con aquel que le ha delineado
la Constitución Nacional, pues en lugar de buscar la protección
del "bien común", de "los más débiles"
y del "trabajo en sus diversas formas", se ha inclinado
por la implementación de un modelo económico y social
que ha sido el resultado del "lobby" de los organismos financieros
internacionales y de los grupos de poder económico y que tiende
-exclusivamente- a satisfacer y proteger los intereses de estos sectores.
Para hablar de las modificaciones concretas que se han operado en
nuestro sistema, en primer lugar, hemos analizado la "flexibilidad
en el ingreso al puesto de trabajo". Sobre el punto, concretamente
respecto al instituto denominado "período de prueba",
se ha dicho que -para el sistema general- se lo incorporó en
el año 1995 a través de la ley 24465, que introdujo
el artículo 92 bis en el texto de la L.C.T., esta disposición
fue sustituida por la reforma operada a partir de la ley 25013 y,
finalmente, fue nuevamente modificado con la reforma de la ley 25250.
Se sostuvo que a través del período de prueba se consagra
un mecanismo de inestabilidad absoluta en el ingreso al puesto de
trabajo, pues da lugar a un lapso durante el cual rige plenamente
un sistema de despido libre sin derecho indemnizatorio alguno -en
abierta contradicción con la cláusula constitucional
que establece la protección contra el despido arbitrario consagrada
en el art. 14 bis-, durante el cual hay plena discrecionalidad del
empleador para disolver la relación sin sujeción a prueba
alguna y, mucho menos, a la acreditación de circunstancias
objetivas tales como que el trabajador no reúne las condiciones
de "idoneidad" requeridas para el puesto en cuestión.
Además, se señaló que esta inestabilidad laboral
en que se encuentra el trabajador durante el período de prueba,
trae aparejado un incremento de los poderes empresariales y, en consecuencia,
de la hiposuficiencia del dependiente, pues ante la amenaza de la
pérdida del puesto de trabajo, o de no adquirir la efectividad,
el trabajador difícilmente realice planteo alguno ante la modificación
de sus condiciones de trabajo, o ante la reducción o supresión
de los derechos laborales; mucho menos intentará ejercer derechos
vinculados a la libertad sindical, tal el caso de afiliarse a un sindicato
o participar en una medida de acción directa, lo que también
tendrá repercusiones en el proceso de atomización del
poder sindical.
Por otra parte, se analizaron las modificaciones operadas en la relación
entre fuentes del derecho del trabajo y, al respecto, se remarcó
la importancia de haberle dado consagración constitucional
a los instrumentos internacionales expresamente mencionados en el
artículo 75, inciso 22), C.N., los que en su articulado contienen
una serie de derechos que amplían notablemente aquellos contenidos
en la parte dogmática de nuestra Carta Magna y que, además,
deben ser interpretados "...en las condiciones de su vigencia...".
Esta última mención implica incorporar como fuente supranacional
la interpretación que del texto de estos tratados, pactos y
convenciones se ha realizado en la jurisprudencia internacional, en
la doctrina internacional y por los organismos técnicos internacionales,
tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité
de Libertad Sindical de la O.I.T. y el Comité de Expertos en
Aplicación de Convenios de la O.I.T.; elementos todos que van
a permitir cuestionar la constitucionalidad de gran parte de las modificaciones
operadas en nuestra legislación interna durante los últimos
años.
En cuanto a la relación entre las fuentes del derecho del trabajo,
también se ha aludido a las modificaciones operadas a partir
del instituto conocido como la "disponibilidad colectiva",
incorporado a nuestra legislación en el año 1991 a través
de la modificación que la ley 24013 introdujo en el texto del
artículo 198 de la L.C.T., el que posibilita que, a través
de un convenio colectivo de trabajo, se establezca un cálculo
de la jornada laboral en base a promedios; esto trajo aparejado una
notable afectación de la jornada máxima legal de 8 horas
diarias, 48 horas semanales, consagrada en nuestro sistema general
a partir de la ley 11544, vigente desde 1929 y del principio constitucional
del artículo 14 bis: "jornada limitada de labor"
y "descanso y vacaciones pagados". Por otra parte, se recordó
que la lucha del movimiento obrero por la limitación de la
jornada data de comienzos del siglo veinte y fue de las primeras instituciones
que recibió protección legal y que tuvo reconocimiento
en el primer convenio de la O.I.T.; por lo que el cambio que se operó
a partir de la ley 24013 retrotrae la situación de los trabajadores
a la imperante a comienzos del siglo XX. En 1995, a partir de la ley
24467, que establece un régimen especial para las relaciones
laborales en las pequeñas empresas, se receptó con mayor
amplitud la disponibilidad colectiva, al permitirse que con respecto
a ciertas materias -las expresamente autorizadas por la ley-, en un
convenio colectivo de ámbito superior al de empresa, se pacte
en sentido distinto a lo previsto para la institución en cuestión
en el sistema general y, vale decir, esto será en un sentido
menos protectorio para el trabajador. Esta ley, al definir a la pequeña
empresa en su artículo 83 como aquella que tenga un plantel
de trabajadores inferior a 40 y una facturación anual inferior
a determinados parámetros establecidos por la reglamentación,
posibilita que el número máximo de dependientes que
puede tener una pequeña empresa sea ampliado por la vía
de la negociación colectiva; el artículo 90 permite
modificar en cualquier sentido las formalidades, requisitos, aviso
y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria; el artículo
91 autoriza a fraccionar hasta en tres cuotas el sueldo anual complementario
y el artículo 92 posibilita la modificación del régimen
de extinción del contrato de trabajo; todo ello con las mínimas
limitaciones que la reglamentación ha estipulado y que, en
la práctica, ha permitido abusos importantes en los convenios
colectivos, tal el caso del que se negoció para los trabajadores
de la industria plástica y el de la Asociación Obrera
Minera con Cerro Vanguardia. Se remarcó especialmente las graves
consecuencias que puede traer aparejado dejar librado a la disponibilidad
colectiva el régimen de extinción del contrato de trabajo,
por los datos que nos ha arrojado la reciente experiencia y por la
posible afectación del principio constitucional de "protección
contra el despido arbitrario".
Con relación al acceso de los jóvenes al primer puesto
de trabajo, se ha señalado que el problema del desempleo en
los jóvenes se intentó paliar a través de una
serie de modalidades de contratación que supuestamente tenían
que brindarle al joven una formación determinada que en el
futuro le permitiera insertarse sin dificultades en el mercado laboral,
tal el caso de los contratos de práctica laboral para jóvenes
y de trabajo en formación de la ley 24013, del contrato de
aprendizaje -primero regulado por la L. 24465 y luego por la L. 25013-
y del régimen de pasantías -implementado por la vía
de los D. 340/92, 1547/94 y, finalmente, por el art. 2º, L. 25013
y la L. 25165-. Sobre estas figuras se concluyó que no cumplieron
su finalidad formativa, sino que más bien han sido utilizadas
como figuras contractuales caracterizadas por su precariedad, sin
demasiadas chances de desembocar en un puesto de trabajo estable y
que generaban mínimos o nulos derechos indemnizatorios a su
extinción.
Se analizaron las modificaciones operadas en la protección
contra el despido arbitrario y, además de las implicancias
que sobre este instituto tienen el período de prueba y el artículo
92 de la ley 24467, se mencionó la desfavorable experiencia
que en la materia significó la implementación de las
modalidades contractuales incorporadas por la ley 24013, que posibilitaban
contratar trabajadores durante lapsos considerables que podían
llegar hasta los 3 años, con escasos o nulos derechos indemnizatorios
y que fueron derogadas por la ley 25013, tras siete años de
vigencia, en los que los objetivos mencionados en la exposición
de motivos de la ley -creación de nuevos puestos de trabajo
y combatir el desempleo- estuvieron lejos de ser alcanzados. También
se aludió al nuevo sistema indemnizatorio establecido por la
ley 25013, para los trabajadores que inicien su relación laboral
a partir de la entrada en vigencia de esta normativa, vale decir,
a partir del 3/10/1998, y que reduce considerablemente, en la mayoría
de los casos, la reparación derivada de la ruptura del contrato
de trabajo. Con relación a esta institución, se hizo
hincapié en que la flexibilidad trae aparejada una evidente
vulneración del principio constitucional de protección
contra el despido arbitrario, a la par de las repercusiones prácticas
que la pérdida del puesto de trabajo tiene sobre la persona
del dependiente (físicas, psíquicas y en su vida familiar
y de relación), máxime en momentos como el actual en
que la tasa de desempleo ha alcanzado niveles nunca antes registrados
en la Argentina.
En cuanto a las modificaciones en las condiciones de trabajo y, en
especial, las rebajas remuneratorias, se hizo especial referencia
a lo que se ha dado en llamar la flexibilidad de hecho. En primer
lugar, unilateralmente hay una cantidad de condiciones de trabajo
que no pueden modificarse, so pena de incurrir en ejercicio abusivo
del "ius variandi". En tanto que, por acuerdo de partes,
sólo serían admisibles ciertos cambios, cuando el trabajador
otorgara válidamente su consentimiento y siempre que las modificaciones
impliquen un reequilibrio o reajuste de las prestaciones comprometidas
en el contrato de trabajo. Ahora bien, en un contexto socioeconómico
como el que impera en la Argentina en los últimos diez años,
con niveles importantes de desocupación y subocupación
y con parte importante de la población con sus relaciones laborales
no registradas o defectuosamente registradas o que están ocupadas
en lo que se ha dado en llamar el "sector informal de la economía",
los poderes que la normativa laboral le otorga al empleador en los
artículos 64 a 69 de la L.C.T. (disciplinario y de organización
y dirección empresaria, y que tienen por límites principales
la razonabilidad y funcionalidad, no causar daño material ni
moral al dependiente y no modificar condiciones esenciales del contrato
de trabajo, entre las que se encuentra el salario) se ven notablemente
incrementados, por cuanto ante cualquier violación de las pautas
referidas o cualquier afectación, supresión o rebaja
de los derechos laborales, el dependiente ante el temor de perder
el puesto de trabajo prefiere guardar silencio y no reclamar. Por
ello, el silencio del trabajador ante estas modificaciones abusivas
no puede interpretarse como una aceptación del cambio en cuestión,
pues como alguna vez se ha dicho en jurisprudencia "nadie en
su sano juicio aceptaría una rebaja en sus derechos a cambio
de nada", vale decir, cuando el dependiente se ve expuesto a
este tipo de modificaciones, no tiene más alternativa que guardar
silencio y, en consecuencia, esta actitud no puede ser entendida como
una manifestación de consentimiento en el sentido de aceptar
el cambio (por carecer de libertad el dependiente). Estas pautas deben
conjugarse con la especial protección que al salario le dan
las normas legales y constitucionales, vinculadas al carácter
alimentario que tiene para el trabajador su remuneración. El
salario, además, debe reunir las notas de justo, integral e
intangible, según las disposiciones constitucionales y legales
vigentes, por lo que cualquier modificación en las condiciones
esenciales del contrato de trabajo y, en especial, las rebajas de
la remuneración -independientemente de la forma en que pretenda
justificarse y, más aún, cuando son propiciadas desde
el Estado en su rol de empleador- deben ser sancionadas por contrariar
los principios generales que rigen la materia.
También se ha aludido a la formación profesional y,
al respecto, se resaltó que sin perjuicio de habérsela
reivindicado tantas veces como herramienta idónea para combatir
el desempleo o mejorar su calidad, ostenta una escasa, insustancial
e insuficiente regulación por el ordenamiento jurídico
nacional y no ha recibido demasiada ponderación por parte de
la política pública de la última década.
Se hizo hincapié en que el salto tecnológico o productivo
que tanto ansiamos en la Argentina, probablemente pueda darse si la
formación profesional es materia de negociación colectiva
a efectos de superar el desempleo. Pues los problemas de desempleo
originados en la incorporación de nuevas tecnologías
pueden tener alguna respuesta a partir del propio empresario que dé
posibilidades de reubicación, de recalificación y de
oportuno reintegro a un nuevo puesto de trabajo. Y, concretamente,
cuando se trata de una reconversión por cambio tecnológico,
hay dos aspectos que necesariamente deben ser negociados con el sindicato:
primero, la recalificación de los trabajadores que eventualmente
podrían perder su categoría; segundo, la protección
contra el despido arbitrario, que debe ser más fuerte y debe
estar comprendida en el paquete económico que supone la introducción
de nuevas tecnologías que muchas veces implican inversiones
cuantiosas.
La protección de la salud de los trabajadores fue también
tratada y, al respecto, tras efectuarse una síntesis de los
diferentes regímenes de protección implementados en
la materia, se señaló la estrecha relación existente
entre la cobertura de la contingencia de salud del dependiente, y
la lucha obrera. Se ha hecho especial hincapié en la importancia
de la recepción de la teoría de la responsabilidad objetiva
en el ámbito laboral y de ubicar a la víctima en el
centro de cualquier sistema de reparación. También se
aludió al "deber de seguridad" y su relevancia en
el núcleo de derechos y obligaciones que surgen de un contrato
de trabajo (incluso las implícitamente asumidas en tal vinculación),
así como a las modificaciones que en este punto trajo aparejada
la reforma implementada por la ley 24557, la que en éste y
en muchos otros aspectos ha implicado un retroceso evidente dentro
del sistema de reparación. Se calificó al "listado
de enfermedades" como un instrumento irrazonable que afecta derechos
consagrados en el texto constitucional: por ejemplo la igualdad de
trato y el "alterum nom laedere" o deber de no dañar
(arts. 16 y 19, C.N.). Finalmente, se exhortó a estudiar cuidadosamente
el tema del stress laboral, en especial, teniendo en cuenta las tensiones
actuales y la crisis de la estabilidad en el empleo.
Al analizarse el derecho de información de los trabajadores
y de los sindicatos, haciéndose hincapié en que tanto
el sujeto individual del contrato de trabajo como el sujeto colectivo
son titulares de este derecho, se calificó al derecho a la
información como un derecho humano fundamental. Se vinculó
la cuestión con el poder empresarial, pues quien maneja la
información relevante de la empresa es quien tiene el poder
y, por lo tanto, en la medida en que se le otorgue a los trabajadores
y a los sindicatos mayores posibilidades de acceder a los datos y
registraciones de la empresa, mayores limitaciones al ejercicio del
poder empresarial se verificará. Además, se remarcó
la importancia que este derecho tiene en el marco de una negociación
colectiva, por cuanto el manejo de mayor cantidad de datos posibilita
conocer mejor la materia concreta que se está negociando, así
como sus posibles implicancias prácticas.
Un tratamiento especial merecieron los conflictos colectivos de trabajo
y el marco normativo que regula la materia, haciéndose especial
referencia al aumento del conflicto social como consecuencia de las
políticas implementadas en los últimos años y
de la falta de respuesta estatal a los acuciantes problemas sociales
y económicos de vastos sectores de la población. Se
mencionaron las nuevas formas de lucha (piqueteros, cortes de rutas),
provenientes de sectores que por no tener un puesto de trabajo no
son representados por el sindicato, y se puso especial énfasis
al cuestionar el rol que el Estado ha asumido frente a ellos, de neto
corte represivo. También se aludió, especialmente, al
uso mentiroso que del lenguaje se hace en gran parte de las normas
laborales, citándose el caso de la reglamentación del
derecho de huelga en el ámbito de los servicios esenciales
(D. 843/00) que, por una parte, menciona que el Estado debe hacer
uso de esta reglamentación en forma compatible con los principios
que emanan de la O.I.T., y luego faculta a la autoridad administrativa
a calificar como servicios esenciales ciertas actividades que no encuadran
en la definición que proviene del referido organismo internacional.
También se criticó duramente que, ante un conflicto
colectivo derivado del recorte salarial y la amenaza de aniquilamiento
de la educación pública, el Ministerio de Trabajo -recientemente-
haya calificado a la educación como servicio esencial, en abierta
contradicción con las pautas que sobre la materia ha sentado
el comité de libertad sindical de la O.I.T. y en un claro exceso
reglamentario.
Otra cuestión que ha sido duramente criticada es la aplicación
de la ley denominada de "déficit cero", que en el
ámbito de los derechos previsionales trajo aparejadas notables
violaciones a los principios constitucionales que rigen en la materia.
Los legisladores en esta ley han delegado en el Poder Ejecutivo facultades
que le son propias, lo que por sí mismo ya resulta inconstitucional,
aunque la jurisprudencia ha admitido en algunos casos la delegación,
pero ella sería aceptable en el caso en que tuviera límites,
lo que en el caso de la ley analizada no se verifica, pues se trata
de una delegación sin límite alguno; de esta forma se
consagra la supremacía de un poder sobre otro, cuestión
claramente contraria al equilibrio de poderes estipulado por nuestra
Constitución Nacional. Asimismo, la ley veda a los jueces dictar
medidas cautelares para impedir el cumplimiento de las "tropelías"
que la misma ley consagra, estableciendo de tal forma una supremacía
del Poder Legislativo por sobre el Poder Judicial, al impedirle ejercer
facultades que le han sido expresamente asignadas por la Constitución
Nacional. Además, se mencionó que gran parte de los
jubilados está sufriendo un descuento del 13% en sus haberes,
en algunos casos con sustento, no en la ley de déficit cero,
sino en un decreto ya derogado que la A.N.Se.S. sigue aplicando y,
en otros supuestos, como una vía de hecho, pues se carece de
fundamento en norma alguna -ni en el derogado decreto ni en la ley-.
Se concluyó afirmando que de esta forma se ha incurrido en
una suma de irregularidades prohibidas por la propia Constitución,
lo que trae aparejada la nulidad insanable de la ley y sujeta a quienes
la han formulado y/o firmado a la responsabilidad y pena de los "infames
traidores a la Patria".
Parte importante de las reformas laborales reseñadas no buscaron
la adecuación de la normativa laboral a las nuevas necesidades
sociales derivadas de la crisis y, en consecuencia, buscar la protección
de los que más sufren, sino que lisa y llanamente han perseguido
el propósito encubierto de desnaturalizar el derecho del trabajo
y sus principios protectores, provocando una traslación de
mayores fuerzas en desmedro de la clase trabajadora.
Ello importa un verdadero retroceso a épocas donde la concepción
igualitaria de empleadores y trabajadores generó los máximos
abusos a favor de los primeros y en contra de estos últimos.
Es regresar a tiempos de lucha y de conflicto social. Es intentar
prevalecer las conveniencias económicas sobre las necesidades
básicas de los hombres, afectando el bien común.
La flexibilidad laboral y las políticas económicas que
rigieron en los últimos años no alcanzaron los objetivos
que habían sido enunciados por quienes las implementaron. En
cambio, como consecuencia de ellas, los trabajadores se han visto
empobrecidos, el desempleo y subempleo exhibe niveles nunca antes
alcanzados y cada vez es mayor el número de personas, especialmente
trabajadores, que carecen de los medios necesarios para cubrir los
mínimos imprescindibles para su subsistencia. Las relaciones
laborales son en muchos casos clandestinas. La evasión tributaria
es estructural. La recesión o, más bien, depresión
económica, según califican muchos economistas a la situación
actual, afecta principalmente a las pequeñas y medianas empresas,
aumentando cada vez más el número de concursos y quiebras.
La reforma del Estado, que se desprendió de la mayoría
de sus empresas, favoreció el aumento del desempleo, al no
haberse implementado políticas que permitan reinsertar en otros
puestos a los trabajadores expulsados del sistema, o una red social
que los contenga. Pese a ese achicamiento, debilitado por la deuda
externa y la insuficiencia en la recaudación, el Estado no
puede cubrir sus obligaciones esenciales en materia de seguridad,
educación, salud y justicia. El Estado ha abandonado sus compromisos
sociales en aras de cumplir con los compromisos asumidos con los organismos
de crédito internacional, generándose más pobreza
y acrecentándose la deuda externa, a medida que se implementan
las recetas económicas extendidas por dichos organismos. Hay
una clara dependencia del Estado respecto de ellos, lo que afecta
indudablemente el ejercicio de su soberanía.
En esta situación, cada vez más personas -especialmente
trabajadores- se quedan sin cobertura social, generándose un
trato discriminatorio entre los que están en el sistema, cada
vez menos, y los que cada vez en mayor número van quedando
afuera. Se cuestiona así el concepto mismo de persona, entendido
en la forma en que la define el Código Civil al aludir a la
capacidad para contraer y ejercer sus derechos; en tanto que al estar
fuera del sistema, en la práctica, el contexto económico-social
les veda la posibilidad de ser titulares de ciertos derechos económicos
y sociales.
Otro aspecto, sobre el cual la mayoría de los integrantes de
la comisión hemos acordado y que debe vincularse necesariamente
con todo el panorama socioeconómico reseñado, tiene
que ver con la crisis de representación que siente la ciudadanía
argentina, y que pone en cuestionamiento a la mayoría de las
dirigencias, especialmente la política.
Esta cuestión debe vincularse con lo que Fernández Madrid
en el discurso inaugural -tras calificar a la última década
como "la segunda década infame"- denominó
el "día después", el día después
de las elecciones, el día después del ataque a las torres
gemelas, el día después de la primera guerra del siglo
XXI. Vale decir, el día después de una serie de cambios
que traerán aparejadas consecuencias que afectarán probablemente
al mundo entero, y que tienen que ver con probables modificaciones
en los conceptos de representación, en lo que se le exige y
se espera de los gobernantes, con un cambio en los criterios de participación
ciudadana y, fundamentalmente, con un nuevo esquema en las relaciones
de poder, entre las naciones, pero también respecto de los
ciudadanos, de los hombres y mujeres que habitamos estas tierras.
Ante tanta desazón como la reinante, ante la falta de esperanza
y de ilusiones, ante la sensación generalizada como se dijera
de que "...nos han robado la riqueza, nos han robado gran parte
de la esperanza, pero también nos han robado el uso del lenguaje,
dándole significaciones que no se corresponden con la realidad...",
ante la aparición de nuevas expresiones de tensión social,
hoy más que nunca debemos exigirle a nuestros gobernantes el
pleno respeto de la Constitución Nacional y de las obligaciones
que ella le impone a cada uno de los actores sociales y, fundamentalmente,
al Estado.
Los conflictos sociales, al no poder encausarse a través de
las organizaciones tradicionales y de los procedimientos pacíficos
de solución de los conflictos, se traducen -en muchos casos-
en actos de violencia. El Estado tiene la obligación de adoptar
medidas para darles adecuadas respuestas, en miras al bien común,
a través del reconocimiento de las nuevas situaciones y la
implementación de políticas activas que no solamente
contengan a los más desprotegidos, sino que permitan su plena
reinserción social en igualdad de oportunidades y derechos.
Por eso decimos, a mayor crisis, mayor protección por parte
del Estado en cumplimiento de los principios de justicia social emanados
de la Constitución Nacional.
El hombre, y no la economía, debe ser el centro de regulación
y tutela del Estado, por cuanto no solamente se trata de vivir, sino
de hacerlo con dignidad.
Parafraseando a Adam Smith, que el trabajo sea riqueza para todos
los pueblos del mundo y no sólo de unos pocos.
Y, por último, ansiamos que los gobernantes de la Nación
Argentina no olviden el claro mandato constitucional: "...proteger
el trabajo en sus diversas formas...", asegurar al trabajador
"...condiciones dignas y equitativas de labor...", "...proveer
lo conducente al desarrollo humano..." y "...al progreso
económico con justicia social...".
Notas:
[1:] Estas jornadas fueron organizadas por la Dirección de
la Carrera de Relaciones del Trabajo de la Facultad de Ciencias Sociales,
Universidad de Buenos Aires, con la participación de los docentes
de las distintas materias y cátedras que integran la currícula.
Se llevaron a cabo los días 17, 18 y 19 de octubre de 2001.
En la primera jornada se realizó el acto de apertura y el discurso
inaugural, contándose con la disertación de algunos
prestigiosos titulares de cátedra de la carrera (Dr. Testa,
Dr. Izquierdo, Lic. Aglamisis, Lic. Palomino, Dra. Caubet, Lic. Assenza
Parisi y Dr. Fernández Madrid); en la segunda sesión
de las jornadas se trabajó en comisiones -siendo una de ellas
la que se dedicó al análisis de la "Evolución
de la legislación laboral y previsional en la Argentina"-
y, por último, en el tercer día se expusieron las conclusiones
de cada una de las comisiones en un plenario
[2:] Para la elaboración de estas conclusiones se han tomado
en consideración las exposiciones orales de los participantes
en la Comisión, así como también se han extractado
algunos párrafos significativos de las ponencias presentadas
por escrito, que integran el Libro de Ponencias de próxima
publicación a través de la Dirección de la Carrera
de Relaciones del Trabajo de la Facultad de Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires, y cuya consulta "in extenso"
se recomienda
[3:] Art. 2º, L. 23551: "Las asociaciones que tengan por
objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán
por esta ley".
Art. 3º, L. 23551: "Entiéndese por interés
de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de
vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a
remover los obstáculos que dificulten la realización
plena del trabajador"
[4:] Esto se pone de relieve en el propio texto constitucional de
la O.I.T., en el que se señala que "considerando que la
paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia
social; considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan
tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número
de seres humanos; que el descontento causado constituye una amenaza
para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente
mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación
de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima
de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la
mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario
vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades,
sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección
de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones
de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los
trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio
de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de
libertad sindical, organización de la enseñanza profesional
y técnica, y otras medidas análogas; considerando que
si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo
realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo
a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de
los trabajadores en sus propios países: las Altas Partes Contratantes,
movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo
de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar
los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la
siguiente Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo…"
[5:] Art. 4º, L.C.T.: "…El contrato de trabajo tiene
como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre
en sí. Sólo después ha de entenderse que media
entre las partes una relación de intercambio y un fin económico
en cuanto se disciplina por esta ley"
[6:] Art. 14 bis, C.N.: "El trabajo en sus diversas formas gozará
de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo,
vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación
en las ganancias de las empresas, con control de la producción
y colaboración en la dirección; protección contra
el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización
sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar
convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación
y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento
de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad
en el empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por
los interesados con participación del Estado, sin que pueda
existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones
móviles; la protección integral de la familia; la defensa
del bien de familia; la compensación económica familiar
y el acceso a una vivienda digna"
[7:] Como ejemplo, podemos citar: "Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre", art. 14: "Toda persona
tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente
su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes
de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración
que en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel
de vida conveniente para sí misma y su familia" y art.
16: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le
proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la
vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa
ajena a su voluntad, lo imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia".
"Declaración Universal de Derechos Humanos", art.
22: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho
a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional
y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización
y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad
y al libre desarrollo de su personalidad" y art. 23: "1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección
de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo
y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene
derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo
igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia,
una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada,
en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección
social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse
para la defensa de sus intereses".
"Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales", art. 6º: "1. Los Estados Parte en el
presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho
de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante
un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas
adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá
de adoptar cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto para
lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar
la orientación y formación técnico-profesional,
la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas
a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante,
y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen
las libertades políticas y económicas fundamentales
de la persona humana"; art. 7º: "Los Estados Parte
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce
de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren
en especial: a) una remuneración que proporcione como mínimo
a todos los trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo
de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular,
debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores
a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) condiciones
de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las
disposiciones del presente Pacto; b) la seguridad y la higiene en
el trabajo; c) igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro
de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda,
sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio
y capacidad; d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas
pagadas, así como la remuneración de los días
festivos"; art. 8º: "1. Los Estados Parte en el presente
Pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a
fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción
únicamente a los estatutos de la organización correspondiente,
para promover y proteger sus intereses económicos y sociales.
No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional
o del orden público, o para la protección de los derechos
y libertades ajenos; b) el derecho de los sindicatos a formar federaciones
o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones
sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) el derecho
de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones
que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del
orden público, o para la protección de los derechos
y libertades ajenos; d) el derecho de huelga, ejercido de conformidad
con las leyes de cada país…" y art. 9º: "Los
Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a la seguridad social, incluso al seguro social".
"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos",
art. 22: "1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente
con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos
para la protección de sus intereses…".
"Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial", art. 5º:
"…Los Estados Parte se comprometen a prohibir y eliminar
la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar
el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción
de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente
en el goce de los siguientes derechos: …e) los derechos económicos,
sociales y culturales, en particular: i) el derecho al trabajo, a
la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias
de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario
por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria;
ii) el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse; iii) el derecho
a la vivienda; iv) el derecho a la salud pública, la asistencia
médica, la seguridad social y los servicios sociales; v) el
derecho a la educación y la formación profesional; vi)
el derecho a participar en condiciones de igualdad, en las actividades
culturales…".
"Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer", art. 11: "1.
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo, a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con
los hombres, los mismos derechos, en particular: a) el derecho al
trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) el derecho
a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación
de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) el derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho
al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones
y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación
profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación
profesional superior y el adiestramiento periódico; d) el derecho
a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad
de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como
a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad
del trabajo; e) el derecho a la seguridad social, en particular en
casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez
u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones
pagadas; f) el derecho a la protección de la salud y a la seguridad
en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguarda de la función
de reproducción. 2. A fin de impedir la discriminación
contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar
la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Parte tomarán
medidas adecuadas para: a) prohibir, bajo pena de sanciones, el despido
por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación
en los despidos sobre la base del estado civil; b) implantar la licencia
de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables
sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios
sociales; c) alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo
necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones
para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación
en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la
creación y desarrollo de una red de servicios destinados al
cuidado de los niños; d) prestar protección especial
a la mujer durante el embarazo, en los tipos de trabajos que se haya
probado puedan resultar perjudiciales para ella. 3. La legislación
protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo
será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos
científicos y tecnológicos y será revisada, derogada
o ampliada según corresponda".
"Convención sobre los Derechos del Niño, art. 32:
"1. Los Estados Parte reconocen el derecho del niño a
estar protegido contra la explotación económica y contra
el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o
entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2.
Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del
presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta
las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales,
los Estados Parte, en particular: a) fijarán una edad o edades
mínimas para trabajar; b) dispondrán la reglamentación
apropiada de los honorarios y rendiciones de trabajo; c) estipularán
las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo"
[8:] Art. 1º, C.N.: "La Nación Argentina adopta para
su gobierno la forma representativa republicana federal, según
lo establece la presente Constitución"
[9:] La Constitución Nacional, reformada en 1994, ha delineado
con claridad un programa social en el que el rol o actividad estatal
es fundamental e ineludible y que permite calificar al Estado argentino
como un "Estado social y de derecho" -según el mandato
del legislador constituyente-. Prueba de ello resultan las siguientes
disposiciones: Art. 75, C.N.: "Corresponde al Congreso: …17)
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad
y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;
reconocer la personería jurídica de sus comunidades,
y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible
ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación
en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente
estas atribuciones. …19) Proveer lo conducente al desarrollo
humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad
de la economía nacional, a la generación de empleo,
a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa
del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo
científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan
a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación
que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable
del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad
de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna;
y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal, y la autonomía y autarquía de
las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad
y pluralidad cultural, la libre creación y circulación
de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios
culturales y audiovisuales. …23) Legislar y promover medidas
de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades
y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar
un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde el embarazo
hasta la finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia…".
Por otra parte, los arts. 42 y 43, C.N. también son un claro
ejemplo de la concepción que del rol estatal tiene el legislador
constituyente. En el primer caso, se establece que "los consumidores
y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y
digno. Las autoridades proveerán a la protección de
esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados,
al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad
y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución
de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención
y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios
y de las provincias interesadas, en los organismos de control".
En tanto que las acciones consagradas en el art. 43, C.N., acción
de amparo, hábeas data y hábeas corpus, tienen como
objeto principal garantizar una adecuada, efectiva y rápida
respuesta judicial ante la posible violación de alguno de los
derechos consagrados en el texto constitucional, los tratados internacionales
o las leyes; se consagra que "toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión
de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual
o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta
acción contra cualquier forma de discriminación y en
lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia,
al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que
consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización de aquéllos. No podrá afectarse
el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera
la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo
en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá
ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado
de sitio"